sábado, 6 de junio de 2009

DOCUMENTO SOBRE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

Elaborado por el Grupo de Opinión del
Observatori de Bioètica i Dret
Parc Científi c de Barcelona
Barcelona, abril de 2008
OBSERVATORI DE BIOÈTICA I DRET
Baldiri Reixac, 4-6
Torre D, 4rt
08028 - Barcelona
Tel./Fax: 93 403 45 46
obd@pcb.ub.es
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PRESENTACIÓN
El Observatori de Bioètica i Dret, con sede en el Parc Científi c de Barcelona, se creó
para analizar científi ca e interdisciplinarmente las implicaciones éticas, sociales y
jurídicas de las biotecnologías.
El Grupo de Opinión del Observatori de Bioètica i Dret se constituyó en 1996 con
el objetivo de participar en el diálogo entre la universidad y la sociedad mediante la
transmisión del conocimiento científi co-técnico y los argumentos necesarios para contribuir
a un debate social informado respecto a las nuevas tecnologías, las relaciones
confl ictivas entre las prácticas biomédicas, la legislación y las demandas ciudadanas,
y todos aquellos problemas que se identifi can en términos éticos, sociales y jurídicos
y que requieren una argumentación sólida. En ese intercambio es preciso implicar
a los medios de comunicación no sólo para mejorar la calidad de la información,
sino también por su incidencia en la generación de opinión pública.
Con este fi n, el Grupo de Opinión del Observatori de Bioètica i Dret ha elaborado
ya diversos Documentos sobre problemas y cuestiones en los que no existe una opinión
unánime ni en la sociedad ni en las diversas comunidades científi cas implicadas, ni
entre quienes han de tomar las decisiones normativas. Ello requiere identifi car los
problemas, contrastar los argumentos y proponer recomendaciones de consenso.
En esta ocasión, el Grupo presenta un Documento de Opinión con la voluntad de
intervenir en el debate sobre la interrupción voluntaria del embarazo y proponer
medidas normativas que den fi n a la actual situación de inseguridad jurídica
derivada de la distorsionada aplicación que se efectúa de la desfasada legislación
vigente.
El aborto es un problema de salud pública, y tanto la ética como el derecho deben
ocuparse de proponer pautas de conducta asumibles por la mayoría de los ciudadanos
y respetuosas con las minorías, teniendo siempre como marco de referencia y
principio indeclinable el respeto a los Derechos Humanos.
En esta cuestión, como suele suceder con la mayor parte de los problemas que retan
o activan la Bioética, se requiere un profundo diálogo pluridisciplinar, que englobe
planteamientos ético-fi losófi cos, antropológicos, jurídicos, económicos, sociales y sanitarios,
así como un fuerte aporte técnico y científi co de las disciplinas implicadas
en los contextos problemáticos donde se desencadena el debate.
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Para la elaboración de este Documento, el Grupo ha sido coordinado por los Drs.
María Casado, Mirentxu Corcoy, Rosa Ros y Albert Royes y ha contado con las
aportaciones pluridisciplinares de los especialistas que se relacionan al fi nal del
mismo.
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PREÁMBULO
El Código Penal vigente recoge la despenalización de la práctica del aborto
en tres supuestos1: que el embarazo sea consecuencia de una violación —previamente
denunciada—, las malformaciones del feto y el grave peligro para la
vida o la salud física o psíquica de la embarazada, siempre y cuando se realice
con su consentimiento y se cumplan los requisitos establecidos. La necesidad
de reformar la norma renueva una vieja polémica de gran importancia social,
con su consiguiente impacto mediático, en la que se ponen de manifi esto
confl ictos de valores y derechos, que requieren de la urgente intervención de
los poderes públicos para proporcionar soluciones de justicia material que se
conjuguen con la necesaria seguridad jurídica.
La vigente regulación sobre la interrupción voluntaria del embarazo fue aprobada
al fi nal de la transición política y pareció ser la única posible en aquellos
momentos. La introducción del sistema de indicaciones para la interrupción
voluntaria del embarazo supuso, a la sazón, un avance; no obstante, hoy, re-
1 El Código Penal de 1995, en su Disposición derogatoria única 1.a), mantiene la vigencia del
artículo 417 bis que recoge la Ley Orgánica 9/1985 en la que se despenalizaba la práctica del
aborto en los supuestos que se transcriben a continuación. Es relevante poner de manifi esto
que es el único precepto sustantivo que no fue modifi cado en el nuevo Código Penal.
Artículo 417 bis:
1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o
establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso
de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de
la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención
por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo
cuya dirección se practique el aborto.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen
y del consentimiento expreso.
2. Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del
artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas
de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
3. Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre
que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y
que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por
dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado
al efecto, y distintos de aquél o bajo cuya dirección se practique el aborto.
2. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada
aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o
privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.
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sulta desfasada. A través de su larga trayectoria, la citada ley se ha revelado tan
necesaria que los sucesivos gobiernos ni la suprimieron, ni la restringieron, ni
han intentado siquiera limitar la interpretación extensiva con que se aplica. Sin
embargo las diferentes mayorías parlamentarias no han efectuado las necesarias
reformas legislativas para adecuar la norma y su contenido de regulación a los
momentos actuales. Tratándose de derechos fundamentales de las mujeres, la
no adaptación de las normas que los desarrollan a la realidad social supone
restringirlos innecesariamente, vaciando su contenido. Así las cosas, nada impide
que se investigue con detenimiento cada uno de los supuestos de aborto
«legalmente» practicado, como efectivamente sucede.
El confl icto actual deriva de la interpretación extensiva que se efectúa, y que
se acepta, de la llamada indicación terapéutica en el supuesto que concurra
un riesgo grave para la salud psíquica de la embarazada, ya que esta indicación
se utiliza de tal manera que de facto incluye —contra lo establecido en la
ley— la indicación socioeconómica. Hay que tener en cuenta, además, que
para la indicación terapéutica no se prevén plazos, de forma que, a priori, la
interrupción del embarazo puede realizarse en cualquier momento del mismo.
Esto, aunque cubra unas necesidades y problemas sociales evidentes y dignos
de amparo, genera una situación de inseguridad jurídica puesta de manifi esto
reiteradamente. Es siempre negativo que el tratamiento normativo se contradiga
con la práctica generalizada, incluso cuando suponga alcanzar soluciones de
justicia material en situaciones límite, máxime si está en la órbita del derecho
penal. Lo exigible es que el legislador aborde de frente el problema y dé una
respuesta razonable.
El aborto ha tenido una larga historia de prohibición y de práctica. Su represión
no ha conseguido evitarlo sino, únicamente, convertirlo en un procedimiento
de alto riesgo para la vida y la salud de las mujeres. La asunción de tal riesgo
genera, a su vez, una situación gravemente discriminatoria, que se produce no
sólo entre mujeres y hombres sino entre las propias mujeres, ya que la posibilidad
de acceder a un aborto seguro es muy diferente en función de la capacidad
económica y cultural. Por ello la ley debe ser cuidadosa al garantizar las condiciones
de equidad y ofrecer a todas las mujeres las mismas oportunidades.
La primera consideración al respecto es que, en todas las legislaciones, es delito
el aborto sin consentimiento de la embarazada, en orden a respetar su autonomía.
La segunda, que en ningún momento de la historia se penaliza el aborto
como el homicidio o el asesinato; tampoco socialmente tiene igual relevancia,
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ni la pérdida de un feto se considera semejante a la muerte de una persona.
La tercera, fundamental, es que cualquier ley del aborto debe acompañarse de
educación en salud sexual y reproductiva y de políticas que faciliten el acceso real
y efectivo a la información y a los métodos anticonceptivos, y que fomenten la
responsabilidad en el ejercicio de la sexualidad, de manera que el aborto —que
nunca es algo deseable— no sea un método anticonceptivo más.
En el derecho comparado, la interrupción voluntaria del embarazo se regula
bien mediante una ley que recoja las indicaciones de los supuestos de hecho
en que la conducta queda despenalizada, bien mediante una ley que fi je plazos
para la intervención sin más requisito sustancial que la voluntad de la embarazada,
o mediante un sistema mixto en el cual se atienda al sistema de plazos
durante las primeras semanas de gestación y, a partir de ahí, entran en juego
las indicaciones e, incluso, la prohibición2. El sistema de plazos es el único
que no traslada la decisión a un tercero, es decir, es el que en mayor medida
toma en consideración el ejercicio de la libertad de la mujer. En la adopción
de una u otra técnica legislativa subyacen valoraciones distintas del confl icto
entre los derechos efectivos y presentes de la mujer y los derechos potenciales
2 El aborto está despenalizado en la mayoría de países de la Unión Europea.
Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Francia, Grecia,
Hungría, Letonia, Lituania, Noruega, República Checa, Rumania o Suiza, tienen una ley
de plazos hasta las 12 semanas de gestación. Este plazo se amplia hasta las 24 semanas en
Holanda, hasta las 18 semanas en Suecia y en Italia hasta los 90 días. Por el contrario, en
Portugal sólo llega a las 10 semanas.
Vencidos esos plazos, algunos países continúan permitiendo el aborto ante indicaciones específi
cas y dentro de nuevos plazos. Hasta el segundo trimestre, se admite cuando concurre
la indicación de riesgo para la vida de la madre en Austria, Dinamarca, Eslovaquia, Francia,
Hungría, Luxemburgo, Noruega, República Checa, Rumania, Suiza; ante el riesgo para
la salud de la madre en Austria, Dinamarca, Francia, Luxemburgo, Noruega, Suiza; por
malformación del feto en Austria, Dinamarca, Eslovaquia, Francia, Luxemburgo, Noruega,
República Checa, Rumania; o a causa de una violación en Eslovaquia, Hungría, Luxemburgo,
Noruega, República Checa. En la República Checa también se añaden las «razones
médicas», en Hungría en caso de «grave situación de crisis» y en Austria se permite hasta el
segundo trimestre cuando se trata de menores de 14 años. En Grecia se admite el aborto ante
el supuesto de violación hasta la semana 20 y el de malformación del feto hasta la 24. En el
Reino Unido existe una ley de indicaciones por la que es posible abortar hasta la semana 24
por riesgo para la salud física o mental de la madre o por problemas económicos y sociales.
En países como Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia o Reino Unido no se ponen plazos
límites para el aborto cuando hay riesgos de malformaciones en el feto. Tampoco cuando
existe grave riesgo para la vida de la madre en Bélgica, Francia, Luxemburgo y Reino Unido
y ante las «razones médicas» en Alemania.
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del no nacido, al que nuestro Tribunal Constitucional no considera persona
sino bien jurídicamente protegido3.
Entre el choque de absolutos que se produce al otorgar derechos dominantes al
feto sobre los de la mujer, prohibiendo el aborto en cualquier circunstancia, o el
que se produce al atribuir derechos absolutos de libre decisión de la mujer sobre
su propio cuerpo en cualquier momento, la posición que en este Documento
se propone es una posición gradualista, que tiene en cuenta las circunstancias
fácticas y que argumenta desde la razonabilidad de lo que se propugna. Entendemos
que, en una primera etapa, debe primar la decisión de la mujer sobre
la potencialidad de una vida no viable y, estableciendo plazos, se debe dejar
en manos de la mujer —que es aquí el único sujeto de derechos— la decisión,
respetando su autonomía sin necesidad de controles de terceros —médicos,
psiquiatras, familiares—. A partir de ahí, mientras mayor viabilidad adquiera
el feto mayores medidas de protección merece.
El enfoque adoptado por este Grupo de Opinión parte de considerar que la
discusión pública sobre el aborto no debe introducir criterios procedentes de
concepciones religiosas, sobre el bien o la vida ideal, apropiadas para imponerse
a uno mismo voluntariamente, pero no materia de corrección moral interpersonal
que pueda imponerse a los demás. Ello signifi ca que no es posible debatir,
deliberar o dialogar sobre temas controvertidos en el campo de la bioética, como
el aborto, si no se aceptan normativamente los valores de cientifi cidad, laicidad
y pluralismo democrático. Desde esas razones públicas propias de un espacio
democrático pluralista y tomando en consideración los conocimientos que nos
proporciona el «estado de la ciencia» se justifi ca la despenalización del aborto
en determinados supuestos. Es necesario resaltar que no existe un confl icto
de derechos entre los de la mujer y los del embrión-feto. Simplemente, estos
3 Según el Tribunal Constitucional español, «el artículo 15 CE reconoce como Derecho
fundamental el derecho de todos a la vida, del que son titulares los nacidos». Así se recoge
en la STC 53/85 (en especial Fundamentos Jurídicos 4 y 7) de forma que el nasciturus se
considera un «bien jurídico protegido» pero no goza de la titularidad del derecho a la vida,
ni de la especial dignidad humana.
En este mismo sentido, se pronuncian las STC 212/86 (en especial Fundamentos Jurídicos
3 y 9) y 116/99 (en especial Fundamentos Jurídicos 3 y 4) que reiteran y perfi lan esta
doctrina indicando que no se requiere una ley orgánica para tratar cuestiones que se refi eran
a los embriones y fetos —como bienes jurídicamente protegidos— y que, en este contexto,
las obligaciones del Estado estriban en abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso
natural de gestación y establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una
protección efectiva de la misma y que incluya como última garantía normas penales.
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últimos no son titulares de derechos fundamentales. Por lo mismo, el Estado
debe utilizar todos los recursos a su alcance para salvaguardar los derechos de
la mujer.
Para aproximarse a la problemática del aborto existen distintas vías: o bien se
hace hincapié en los hechos biológicos, que indican que el embrión es parte
de un proceso evolutivo potencial, o bien se abordan las cuestiones desde un
punto de vista que pudiéramos denominar metafísico-teológico, en el que lo
que se discute es una cuestión de absolutos. Desde el punto de vista de las
realidades científi cas existe un alto nivel de acuerdo; por el contrario, desde la
perspectiva fi losófi co-religiosa no existe acuerdo al intentar establecer verdades
fundamentales sobre la naturaleza del embrión. Convendría añadir a estos planteamientos
enfoques más idóneos, de carácter cultural y social, que se apoyen
en la construcción de los valores morales y culturales y en su plasmación en
normas. Así, el estatus del embrión debe establecer una protección progresiva,
ya que éste sólo se convierte plenamente en un individuo cuando nace.
Es entonces cuando se considera que existe una persona titular de derechos
fundamentales. De esa manera se realiza una ponderación entre derechos en
colisión (que no se consideran como absolutos) y una progresión en la protección
(individuo, feto, embrión, e incluso embrión preimplantacional). Es ahí
donde juega el Derecho como medio de tratar los confl ictos y como sistema
para fi jar los acuerdos.
Desde un punto de vista biológico la vida únicamente se perpetúa y no tiene
un inicio. Es por ello que hay que tomar en consideración la capacidad
de desarrollar la vida de una forma individual y autónoma. La visión hoy
mayoritariamente aceptada por los científi cos es que la vida propiamente
humana empieza alrededor de las 23 semanas de gestación, cuando se inician
las conexiones sinápticas hacia la corteza cerebral y en el interior de ésta. Este
fundamento neurológico resulta coherente con que tanto el inicio como el fi nal
de la vida humana dependan de la actividad de la corteza cerebral, es decir, del
estado de conciencia. Además, en torno a las 22 semanas de gestación se suele
considerar que existen posibilidades de vida para el feto fuera del útero; este
criterio de viabilidad es variable y depende no sólo del estado de la técnica en
cada momento sino también de la accesibilidad a la misma, que puede variar
incluso por razones de geografía.
No menos importante es tener en cuenta la dimensión sociológica del problema
y su trascendencia para la salud pública, ya que la posibilidad de acudir a
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la interrupción voluntaria del embarazo de manera legal y segura tiene gran
impacto en la salud y en la vida de las mujeres. La interrupción voluntaria del
embarazo ha mostrado una tendencia al alza constante en España. Hay grupos
más vulnerables que, precisamente por ello, necesitan mayor atención por
parte de las directrices de política sanitaria. Se trata de las mujeres de menos
de 20 años y de las que provienen de sectores desfavorecidos social y culturalmente.
Por ello, la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo
constituye un problema social, no sólo jurídico o sanitario. Es sabido que los
países que tienen una política restrictiva al respecto tienen también índices
muy altos de morbimortalidad materna. No se puede obviar la dimensión
ética de este hecho ya que prohibir el aborto no evita su práctica sino que sólo
consigue que se lleve a cabo en condiciones inseguras, lo cual daña gravemente
a muchas mujeres.
Nuestra propuesta de reforma de la ley del aborto pretende que sus condiciones
sean claras y accesibles en orden a garantizar la seguridad jurídica y a respetar la
autonomía de las mujeres, permitiendo la interrupción voluntaria del embarazo
si se cumplen los requisitos a exigir. La transparencia, también en este campo,
constituye una exigencia democrática.
Conforme a la idea de que las propuestas jurídicas y bioéticas deben intentar
resolver los confl ictos existentes de una forma razonable y posibilista, en las
Conclusiones de este Documento se propone un sistema de regulación mixto
que conjuga los plazos con las indicaciones y que debe ir acompañado por
políticas claras y decididas de educación sexual y reproductiva4. Las normas
y los responsables de llevarlas a efecto, deben garantizar la realización de la
prestación sanitaria correspondiente y, a la vez, la posibilidad de objetar en
conciencia para el personal sanitario que así lo desee5.
4 Grupo de Opinión del Observatori de Bioètica i Dret sobre Salud sexual y reproductiva en la
adolescencia (2002). http://www.bioeticayderecho.ub.es/documentos.
5 Grupo de Opinión del Observatori de Bioètica i Dret sobre Objeción de conciencia en sanidad
(2007). http://www.bioeticayderecho.ub.es/documentos.
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DECLARACIÓN
Teniendo en cuenta:
– que la interrupción legal del embarazo debe ser considerada como un acto
sanitario más y como tal debe ser asumida por la sanidad pública
– que el aborto tiene una larga historia de prohibición que sólo consigue hacer
su práctica insegura y peligrosa
– que esa inseguridad y riesgo recae en mayor medida sobre las mujeres en
situación más desfavorecida, generando discriminación
– que penalizar el aborto acrecienta a su vez la discriminación entre hombres
y mujeres
– que las consecuencias psicológicas y sociales de los abortos denegados pueden
ser más serias que las asociadas a una interrupción voluntaria del embarazo
– que la seguridad jurídica exige claridad sobre los momentos y las circunstancias
en que es posible la interrupción voluntaria del embarazo
– que la regulación acerca de la interrupción voluntaria del embarazo no es
obligatoria sino opcional y, por lo tanto, respeta la libre decisión moral de
las personas
– que el Estado no debe obligar a las mujeres a tener hijos no deseados y menos
recurriendo al Derecho penal
– que la protección del feto debe ser gradual en función de su desarrollo pero
dicha protección no debe anular los derechos de las mujeres
– que en el aborto subyace la complejidad de la sexualidad humana y sus
aspectos personales, emocionales y relacionales
– que la Organización Mundial de la Salud defi ne la salud como «un estado
de completo bienestar físico, mental y social»
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– que el Informe (núm. 11537, de 17 de marzo de 2008) elaborado por el
Comité para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres del Consejo
de Europa, considera que el aborto debe ser una práctica accesible para las
mujeres en todos los Estados miembros de este organismo
– que la educación sexual y reproductiva y el acceso a la anticoncepción no
es una realidad que pueda considerarse generalizada ni siquiera en nuestra
sociedad
– que las menores son personas en proceso de maduración y aprendizaje en el
ejercicio de su sexualidad
– que de entre las diferentes técnicas para la interrupción voluntaria del embarazo
deben potenciarse aquellas que sean menos agresivas física y psicológicamente,
atendiendo a la edad gestacional y a la situación concreta de
cada mujer
Este Grupo de Opinión ha llegado a las siguientes conclusiones:
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CONCLUSIONES
1. La interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente reconocidos
debe ser considerada y tratada como un acto sanitario más, cuya práctica debe
ser asumida por la sanidad pública
2. Debe modifi carse la actual regulación de la interrupción voluntaria del embarazo
promulgando una normativa específi ca en los siguientes términos:
A) Durante las 14 primeras semanas de gestación, la decisión de interrumpir el
embarazo corresponde libremente a la mujer
B) No se establecerá ningún plazo para la interrupción del embarazo en los
supuestos de:
a. peligro grave para la salud física o psíquica y para la vida de la mujer
b. detección de graves malformaciones del feto o de enfermedades maternas
que implican una alta probabilidad de graves secuelas para el feto.
C) Entre las 14 y las 22 semanas de gestación, se podrá practicar la interrupción
del embarazo atendiendo a las circunstancias socioeconómicas desfavorables
de la gestante
En los casos B) y C), la proporcionalidad de la decisión —«estado de
necesidad específi co»— deberá ser apreciada por una comisión externa
de valoración y control. Esta comisión debe ser plural, multidisciplinar e
independiente de las personas implicadas en la interrupción del embarazo
y del centro en que se practique. Además, deberá pronunciarse en un
plazo máximo de quince días naturales, pasado el cual se entenderá que
autoriza la interrupción del embarazo.
D) La indicación que en la actual legislación permite la interrupción voluntaria
del embarazo en caso de violación, debe substituirse por una norma/protocolo
que prescriba a toda mujer denunciante la administración de la anticoncepción
de emergencia, si así lo desea.
Naturalmente, si el plazo de actuación de dicho fármaco hubiere transcurrido
en el momento de efectuar la denuncia, la mujer podrá tomar
libremente la decisión que considere oportuna antes de las 14 semanas
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que se establecen en el punto A) quedando subsumida así la llamada
«indicación ética» en el sistema de «plazos».
3. El cambio normativo debe ir acompañado de una rigurosa política de educación
sexual y reproductiva, que deberá ser transversal y permanente, incluyendo medidas
activas que proporcionen acceso real a los métodos anticonceptivos y a la
interrupción del embarazo, atendiendo particularmente a los grupos de especial
vulnerabilidad.
Es especialmente necesario que la salud sexual y reproductiva no se aborde
solamente desde un punto de vista sanitario, actuando cuando ya los riesgos
están presentes, sino que hay que poner especial énfasis en desarrollar
un plan de educación para la salud de forma transversal, con un programa
escalonado, continuo e integral sobre la sexualidad ya desde la infancia, que
vaya mas allá de la explicación de los meros mecanismos biológicos y que
tenga en cuenta, además, las infecciones de transmisión sexual6.
4. En el caso de mujeres menores de edad, en tanto que presentan especiales riesgos,
es necesario que:
a) se admita la validez del consentimiento de las adolescentes que poseen capacidad
para comprender aquello que deciden en la prescripción de anticonceptivos
b) se adopten las medidas pertinentes para que su acceso a los diferentes medios
anticonceptivos, incluida la anticoncepción de emergencia, sea real
c) en los supuestos legales de interrupción voluntaria del embarazo, hay que
admitir la validez del consentimiento de las menores que poseen capacidad
para comprender aquello que deciden y sus consecuencias.
La ley deberá arbitrar las medidas necesarias para asegurar la validez del
consentimiento prestado por las menores entre 16 y 18 años, dado que la
legislación sanitaria vigente, establece que a partir de los 16 años los menores
pueden prestar el consentimiento personalmente sin necesidad de acudir al
de sus representantes legales7.
6 Véase el Documento del Observatori de Bioètica i Dret sobre Salud sexual y reproductiva en
la adolescencia (2002) anteriormente citado.
7 — Llei 21/2000, de 29 de desembre, del Parlament de Catalunya, sobre els drets d’informació
concernent la salut i l’autonomia del pacient, i la documentació clínica.
— Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
31
Entre los 12 y 16 años, la menor podrá adoptar una decisión por sí misma
si tiene sufi ciente madurez para entender el alcance de la intervención sobre
su salud aunque deberán ser oídos los padres o representantes legales.
En el supuesto de que surgiera un confl icto, debe potenciarse la adecuada
mediación a cargo de expertos, o de una comisión externa, que hagan de
intermediarios entre padres y adolescentes, a fi n de que la decisión que se
tome goce del máximo consenso entre la menor y sus padres o responsables
legales, atendiendo siempre al superior interés de la menor.
5. La objeción de conciencia del personal sanitario tiene como límite la posibilidad
de prestación del servicio:
La objeción de conciencia tiene límites y su ejercicio debe cumplir determinados
requisitos. El límite esencial es que nunca el ejercicio de la objeción
de conciencia por un profesional sanitario puede suponer perjuicio para
el paciente, por lo que sólo podrá admitirse cuando no limite la atención
sanitaria obligatoria.
El ejercicio de la objeción de conciencia, que deriva del derecho a la libertad
ideológica, es una posibilidad individual a la que no pueden acogerse las
instituciones (centros de salud, hospitales…) Es de resaltar que —como ha
declarado el Tribunal Constitucional8— los centros sanitarios no pueden
invocar un ideario propio como derecho a ponderar frente a derechos constitucionalmente
tutelados. Los centros sanitarios que cuenten con fi nanciación
pública y ofrezcan atención ginecológica están obligados, en todo caso,
a prescribir y proporcionar los servicios y prestaciones reconocidos por el
sistema de salud9.
8 STC 106/1996.
9 Véase el Documento del Observatori de Bioètica i Dret sobre Objeción de conciencia en sanidad
(2007) anteriormente citado.

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