Publica el profesor Dr. Félix Benito Osma en la Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, número 99 de septiembre-diciembre de 2015, un artículo en el que comenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 en la que declara la nulidad de contrato de seguro de vida por falta de riesgo asegurado y carencia de técnica actuarial.
Desde la visión del derecho del seguro, el trabajo debería servir de referencia para los profesionales del seguro y de lectura obligada a los estudiantes de Ciencias Actuariales ya que sienta las bases de la relación jurídica de la técnica actuarial con el contrato del seguro.
Y es que la nulidad del contrato de seguro de vida por carecer de técnica actuarial ha sido objeto de controversia en el pasado y creo que lo seguirá siendo en el futuro.
Repasemos, los principales conflictos que se han producido acerca de la naturaleza aseguradora de un producto de seguro de vida cuando la técnica actuarial no queda muy explícita en la formación del precio del contrato y por lo tanto se necesita cierta hermenéutica actuarial. Vamos a tomar el papel de Pío Baroja como Sembrador de dudas en las certezas que se fijan en el artículo.
En el caso de los seguros de vida de ahorro, prestación en caso de supervivencia, que incluyen una contingencia de riesgo, prestación en caso de fallecimiento, el asegurador utiliza las tablas biométricas para componer el precio de cada contingencia y al integrarlas al ser sucesos de naturaleza contraria se produce lo que se denomina neteo de posiciones biométricas, también conocido como inmunización actuarial. Según sean los pesos asignados a cada cobertura, se puede llegar a que la apariencia de biometría haya desaparecido, pues viva o muera el asegurado la contingencia, incluso el rescate puede llegar a ser la misma. Es decir desaparece el cuanto de la aleatoriedad pero no el cuándo del riesgo.
Recordemos que el seguro de vida riesgo, en un seguro en el que solo está presente uno de los dos elementos esenciales del riesgo, en este caso el cuándo y no el cuánto pues está predeterminado en el contrato.
Al realizar la inmunización actuarial, desaparece el conocido como arrastre de mortalidad (mortality drag) es decir la sobrerrentabilidad que el asegurado consigue por encima de la tasa de tipo de interés técnico y cuyo origen viene explicado por la aplicación de una tabla de supervivencia.
La base actuarial en este caso es inequívoca y es aquí donde empieza el conflicto acerca de la posición jurídica o fiscal para calificar el contrato como nulo por carecer de técnica actuarial. Y así, en efecto, este tipo de contratos han sido calificados como negocios simulados, rentas vitalicias impropias o pseudo-depósitos en seguros de vida a corto plazo.
El segundo conflicto se refiere a los llamados productos de vida universal o unit linked en los que el componente principal del precio del seguro se refiere a la inversión no relacionada con la aplicación de tablas biométricas y tan solo una parte del precio del contrato se destina a una cobertura de riesgo en caso de fallecimiento.
En los dos conflictos la naturaleza aseguradora, de calificación fiscal o de naturaleza contable la confiere las normas que establecen el componente mínimo de riesgo. Esta posición legal resuelve el conflicto jurídico, pero no significa que la esencia actuarial deba ser la misma.
Un tercer elemento de conflicto, se refiere a si las operaciones de capitalización en sentido estricto son operaciones contempladas en el marco de actuación de la ciencia actuarial, aquí encontramos también diversidad de opiniones desde la técnica actuarial y jurídica. Por aclarar la controversia, la rentabilidad financiero-actuarial es un caso particular de la rentabilidad financiera, si esto es así, cualquier operación que solo actualice la masa de capital con el tipo de interés pertenece al ecosistema actuarial de riesgo.
Y por último, nos referimos a la necesidad de la existencia en el precio del precio del elemento del tipo de interés técnico que se combina con la aplicación de la tabla de supervivencia. Un análisis crítico de esta condición necesaria pero no suficiente para que el seguro de vida quede explícita la técnica actuarial, nos dice que en los seguros de vida de riesgo a un año, en muchas ocasiones no contemplan descuentos temporales con tipo de interés alguno y no por ello se cuestiona su técnica actuarial. En segundo lugar, en un seguro de ahorro, la no existencia de tipo de interés técnico, por ejemplo tipo cero, no supone que desparece la garantía financiera del capital final entregable a la fecha de vencimiento.
Recurro al libro Matemática del Seguro de Antonio Lasheras- Sanz, que ya en 1948 decía en su página 3 “Es necesaria una armonización de la Matemática y del Derecho”. Comprobamos que el conflicto entre el alcance de la ciencia actuarial y el marco jurídico establecido a esta ciencia dentro del contrato del seguro de vida, no se ha sido resuelto.
José Miguel Rodríguez-Pardo